EL CÁLCULO DE LAS CUOTAS ORDINARIAS

Anualmente el administrador se enfrenta al cálculo de los presupuestos de las gastos generales de la comunidad, normalmente si nos basáramos en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal todos los propietarios sin distinción alguna del tipo de inmueble que posean, deben contribuir a los gastos comunes para el adecuado sostenimiento del inmueble sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Hay que aclarar que estos gastos comunes serán repartidos por el coeficiente que le corresponda a cada una de las propiedades, siempre y cuando en el título constitutivo, contenido normalmente en la escritura de obra y división horizontal, en los estatutos o por acuerdo unánime, establezca de manera especial ese reparto.

El problema se ocasiona con ciertos inmuebles, como locales, trasteros o plazas de garaje respecto a jardines, piscinas, o ascensores. Normalmente se ha incluido en el título constitutivo normas especiales para los locales en donde no deben pagar gastos de elementos que no utilizan. Pero cuando estas normas especiales no han sido incluidas en el título y tampoco se han considerado en los estatutos, el administrador plantea normalmente el presupuesto desde una visión racional imputando distintos grupos de reparto según el tipo de inmueble.

La imputación racional de los gastos mediante la aprobación de un presupuesto en donde se subdividen los gastos generales en distintas partidas relacionadas para un imputación según el tipo de inmueble, no es una obligación legal por parte de las comunidades. Aunque la figura del administrador suele plantear esta forma de reparto más justa en la relación entre inmueble y uso de zonas comunes.

Este hecho de exoneración de parte de los gastos generales para ciertos tipos de inmuebles se debe de aprobar por unanimidad en el presupuesto anual si como ya hemos comentado no se ha establecido anteriormente en los estatutos o el título constitutivo. Tampoco dicha exoneración significa que se pierda propiedad aunque si un menoscabo en el uso y disfrute al no contribuir a dichos gastos de los elementos comunes que no se han imputado a ese tipo de inmueble.

La propiedad del elemento privativo contenida en un título constitutivo lleva consecuentemente una obligación a contribuir en el mantenimiento de todo el inmueble en el cual está contenido, si no se ha establecida otra norma especial.

Domingo 4 de diciembre de 2011 a las 18:29

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