EL COMPÚTO DE LAS ABSTENCIONES EN LOS ACUERDOS DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS.

En la más que superada década que llevo trabajando como administrador de fincas, siempre he seguido el criterio que marca la Ley de Propiedad Horizontal sobre el cómputo de las abstenciones.

La Ley en su artículo 15.2 dice claramente “Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley

Si lo acompañamos con el artículo 17.7 que dice Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

Pongamos el ejemplo de una votación, en la cual, no es necesaria mayoría cualificada y se vota lo siguiente, 4 votos a favor, 2 votos en contra y 4 abstenciones (además, suponemos que hay 2 propietarios que asistieron pero no tenían derecho a voto). Mi criterio, en este sentido es claro, había 10 asistentes que podían ejercer su derecho a voto y para aprobar el acuerdo en segunda convocatoria, se necesitan 6 votos a favor.

Hasta hace muy poco las sentencias en las Audiencias Provinciales habían sido dispares, la mayoría de las sentencias seguían el criterio que dice la Ley, en el cual, para conseguir la aprobación de acuerdos se tenía que aprobar por votos a favor de la mayoría de asistentes y contando las abstenciones para el quorum. En esta línea se pueden destacar, entre otras, las siguientes Resoluciones: SAP de Valencia (Sección 7.ª) número 272/2006, de 8 de mayo (recurso de apelación190/2006); SAP de Burgos (Sección 3.ª) número3/2007, de 2 de enero (recurso de apelación 392/2006);SAP de Cantabria (Sección 2.ª) número 300/2009, de 22 de abril (recurso de apelación 223/2008); SAP de Madrid (Sección 12.ª) número634/2009, de 30 de septiembre (recurso de apelación 315/2008); SAP de Asturias (Sección 7.ª) número 578/2009, de 20 de noviembre (recurso de apelación 385/2009). De todas estas sentencias, cabe resaltar la última que dice:

«La sentencia apelada concluye que no basta con que los votos favorables superen a los no favorables, sino que es necesario que los favorables superen a los no favorables más las abstenciones, y este Tribunal comparte dicha conclusión, pues, aparte de que ya nos manifestamos en ese sentido en la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, que se cita en la apelada: 1.º el precepto exige mayoría de asistentes, considerándose como tales tanto a los presentes como a los representados (art. 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal); 2.º asistentes a la Junta son tanto los que votan a favor o en contra como los que se abstienen; y 3.º es obvio que los que se abstienen no votan a favor del acuerdo. El propietario que se abstiene asiste a la Junta pero no vota a favor ni en contra, lo que equivale en realidad a un voto en blanco, pues el que verdaderamente se abstiene es el propietario que no asiste a la Junta, es decir, el ausente, al que en este caso no se le da la segunda oportunidad contemplada para los acuerdos que han de adoptarse por unanimidad (art. 17.1.ª, párrafo penúltimo). Si la Ley hubiese querido que las abstenciones de propietarios asistentes a la Junta no se computasen para calcular la mayoría, debería haberse expresado con claridad que solo se computarían los votos a favor y los votos en contra, pero no lo dice, ni puede presumirse que lo diga, en contra del texto de la norma, que se formula en el sentido expresado, conforme al cual solo será válido el acuerdo si los votos positivos son mayoría entre los asistentes, y en el presente supuesto no lo son, pues los votos favorables fueron siete, y los no favorables (en contra y abstenciones) suman nueve, y, en consecuencia, no concurre la mayoría de asistentes requerida, por lo que los acuerdos impugnados son nulos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal. En este mismo sentido se pronuncian, entre otras, la sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de León, de 17 de marzo de 2003, y de la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 8 de mayo de 2006»

Por otro lado, encontramos un criterio distinto donde se dice que las abstenciones no deben computarse para la formación de la mayoría exigible, y que esa mayoría deberá alcanzarse con el resto de votos. Dicho criterio esta soportado por varías sentencias, pero voy a destacar la publicación de un blog jurídico basado en la sentencia de la AP Madrid, Sec, 13ª, 450/2009 firmado por una abogada y que podéis encontrar en esta dirección https://blog.sepin.es/2019/01/abstenciones-votaciones-comunidades-propietarios/ (advirtiendo que como es uno de los primeros resultados que sale en Google al hacer una búsqueda sobre este asunto, lleva a que más de un estulto/a defienda dicha postura como si fuese una verdad indiscutible).

Para una mayor confusión, también hay sentencias que dicen que las abstenciones se suman a la mayoría de votos AP Oviedo, Sec, 5ª y AP Albacete, Sec 3ª, interpretando que la abstención es un voto favorable ya que es ausencia de opinión. ¡Pero que locura!

Aunque han sido bastantes años de criterios dispares, donde cabía cualquier tipo de pronunciamiento tanto en los Juzgados de primera instancia como en las Audiencias Provinciales, finalmente, en este año 2020 se resuelve esta jurisprudencia contradictoria a través del Tribunal Supremo.

En la sentencia del Tribunal Supremo, el recurrente, ante un acuerdo de mayoría cualificada y cuyo resultado es 14 votos a favor, 9 votos en contra y 6 abstenciones, exige que se apruebe el acuerdo alegando que las abstenciones no se deben tener en cuenta y que además, el voto de los ausentes se compute a favor del acuerdo aprobado.

La sentencia, en cambio, lo deja bastante claro, la comunidad de propietarios denegó el acuerdo por falta de mayoría (ya que sí cuentan las abstenciones) y dice que en todo caso, el voto de los ausentes deberá sumarse a la denegación del acuerdo.

Y el juez golpeó fuertemente el mazo en repetidas ocasiones dejándolo visto para sentencia

Sábado 8 de Agosto de 2020 a las 13:58

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