LA PREVENCIÓN DE RIESGOS EN LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS.

Desde el Colegio Profesional de Administradores de Fincas se dio la voz de alamar por la publicación de una sentencia del Tirbunal Superior de Justicia de Cataluña (1116/2017) (pulsa para descargar), en donde se condena a una Comunidad de Propietarios por el incumplimiento del artículo 4 de la Ley 171/2004, al no haber realizado la coordinación de la prevención de riesgos al ser el empresario titular del centro de trabajo. Pero quizás por el pánico creado por dicha sentencia, no nos hemos parado lo suficiente para analizar su contenido y las consecuencias reales para las Comunidades de Propietarios que administramos.

Hace unos días se puso en contacto conmigo un comercial de una empresa, con acuerdo firmado con el Colegio provincial, para ofrecerme los servicios de coordinación de prevención de riesgos laborales en base a esa sentencia, afirmando que según el artículo 4 de la Ley 171/2004 las Comunidades de Propietarios eran consideradas empresarios y las propias fincas eran centros de trabajo a su cargo. Según el comercial, si la Comunidad de Propietarios tiene más de una empresa contratada que realice trabajos en la finca, por ejemplo, una empresa de limpieza y una de mantenimiento del ascensor, deberá de realizar la coordinación entre las distintas empresas que trabajen en la finca ya que se considera un centro de trabajo y a la Comunidad de Propietarios como empresario titular de dicho centro.

Mi discrepancia con ellos fue desde un inicio, ya que centrándome en el marco legal, para que la Comunidad de Propietarios se considere empresario, debería tener personal contratado a su cargo, como queda expresado en el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, o debería ejercer una actividad económica (por ejemplo, arrendamiento de fachada) como así se establece en el artículo 5 de la Ley del Impuesto del Valor Añadido. Es decir, por esa condición de no ser empresarios las Comunidades de Propietarios no tienen la obligación de cumplir con dicho artículo 4 de la Ley 171/2004, a no ser que la Comunidad de propietarios tenga personal propio contratado o realice una actividad empresarial.

Leyendo la sentencia a la que hace referencia el comercial, que intentaba que le contratara en TODAS las Comunidades de Propietarios la coordinación de la Prevención de Riesgos, es cierto, que se califica en dicha sentencia a la Comunidad como «empresario titular del centro del trabajo» y por ese motivo se le condena, pero entiendo que dicha calificación de «empresario» se debía a que la Comunidad tenía personal propio contratado o realizaba una actividad empresarial. Por lo que dicha sentencia no puede conllevar que a partir de su firmeza las Comunidades de Propietarios sean consideradas empresarios desde su creación, tengan o no personal contratado, realicen o no actividades empresariales y que deban cumplir con el artículo 4 de la Ley 171/2004 al tener más de una empresa/autónomo trabajando en la Comunidad.

Inspirado en mi «mar de dudas«, me fui a indagar en el océano llamado Google y encontré un folleto publicado por la Comunidad de Madrid (pulsa para descargar) donde decía claramente «…. ¿Qué obligaciones en materia de coordinación de actividades empresariales tiene la comunidad de propietarios como empresario titular del centro del trabajo?

Si tiene trabajadores por cuenta ajena en el centro de trabajo (ej.: portero, conserje) y además tiene alguna/s empresa/s contratada/s para dar algún servicio (ej.: limpieza, vigilancia de seguridad, jardinería), la comunidad impartirá:……«. Lo que reafirmaba mi postura de la imposibilidad de que todas las Comunidades de Propietarios debían de cumplir con la coordinación si no tenían personal propio contratado. Además, encontré un documento informativo del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud (pulsa para descargar), donde deja también bastante claro que la coordinación no es obligatoria en las Comunidades de Propietarios si no tienen personal contratado.

Como conclusión he llegado a lo siguiente:

  • Si las Comunidades de Propietarios tienen personal contratado y además tienen empresas que trabajen en la Comunidad, o si la Comunidad realiza una actividad económica (caso que no he encontrado planteado, pero necesario, como por ejemplo el arrendamiento de una fachada) y además tienen empresas que trabajen en la Comunidad, es necesario llevar una coordinación como establece la Ley 171/2004.
  • Si la Comunidad de Propietarios no tiene personal contratado y no realiza ninguna actividad económica, con el deber de solicitar a las empresas de que cumplen con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y advirtiéndoles de los posibles riesgos graves o muy graves por escrito que pueda tener el centro de trabajo (por ejemplo, una obra de sustitución de ascensores, deberá ser comunicada por escrito los riesgos al resto de empresas que trabajen en la Comunidad, como puede ser a la empresa de limpieza, o la del mantenimiento del grupo de presión.), es suficiente. Siendo erróneo que se debería cumplir con la coordinación por todas las Comunidades de Propietarios como empresarios titulares del centro del trabajo tengan o no personal contratado en base a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

«Las almas de todos los hombres son inmortales, pero las almas de los justos son inmortales y divinas» – Sócrates 

lunes 28 de octubre de 2019 a las 22:31

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